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Iniciativas ambientales aprobadas: ¿Qué dice la norma por el agua, los derechos de la naturaleza y glaciares?

El 01 de febrero de 2022 termina el proceso en que las iniciativas populares de norma pueden ser votadas. Aquí te mostraremos cada una de las ambientales que alcances las 15 mil firmas necesarias para ser discutidas. ¿Qué dice la norma por el agua?

Sin duda un hito en la protección ambiental ha sido la aprobación de la iniciativa por las Aguas, los Derechos de la Naturaleza y los Glaciares. La norma 40.230 está disponible desde el 10 de enero en la plataforma  y alcanzó rápidamente las deseadas firmas. La articulación que la presentó tiene atrás a tres organizaciones fundamentales para el debate ambiental chileno: Modatima, MAT y Defendiendo Glaciares.

La norma por el agua cuenta con 9 artículos y 4 apartados transitorios. A continuación, el articulado de la iniciativa que entrará a la comisión de Medio Ambiente y sistema económico.

Articulado de la norma por el agua

La primera parte de la norma por el agua consiste en dos artículos que definen las fuentes y cuerpos de agua, la pertenencia a los pueblos y su uso prioritario.

Naturaleza Jurídica del Agua

Artículo 1: El agua, en todas sus formas y estados, es un bien común natural inapropiable, que pertenece a los pueblos y a la Naturaleza.

Son fuentes y cuerpos de agua, entre otros, los glaciares y otras formas de hielo; las aguas con napas sedimentarias o fósiles continentales y de la plataforma marina; las aguas submagmáticas, y subvolcánicas; las aguas subterráneas; las aguas lluvias; los ríos, quebradas, esteros, vertientes, lagos, lagunas, los diversos tipos de humedales, borde costero, maritorio, salares, y la niebla camanchaca.

Artículo 2: Usos prioritarios. Es deber del Estado garantizar el uso prioritario de las aguas para la regeneración, recuperación y subsistencia de los ecosistemas y los derechos humanos al agua, sin perjuicio de los derechos al agua de los pueblos indígenas relacionados con su cosmovisión, y del campesinado.

Derechos Humanos al Agua y al Saneamiento

El derecho humano a este elemento se aborda en este segmento de la norma por el agua.

Artículo 3: Los derechos humanos al agua y al saneamiento constituyen garantías indispensables para una vida digna.

Toda persona, sin discriminación, tiene derecho al agua suficiente, segura, aceptable, potable, libre de contaminación, físicamente accesible y asequible económicamente para uso personal y doméstico. El Estado deberá velar por la satisfacción de este derecho atendiendo las necesidades de las personas en sus distintos contextos, teniendo especial consideración por quienes habitan en territorios rurales, periurbanos e indígenas. Este derecho deberá satisfacerse preferentemente a partir de fuentes de aguas continentales.

Toda persona y comunidad tiene derecho al acceso, desde el punto de vista físico, ecológico, cultural y económico, en todos los ámbitos de la vida, a un saneamiento que sea salubre, higiénico, seguro, social y culturalmente aceptable, que proporcione intimidad y garantice la dignidad, teniendo en consideración la protección de las labores de cuidado, y de las necesidades de mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, en situación de discapacidad, migrantes, entre otros.

Es deber del Estado garantizar estos derechos para las actuales y futuras generaciones. Toda persona o comunidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos establecidos en este artículo.

Institucionalidad

Los siguientes tres artículos de la norma por el agua tratan sobre las licencias de uso de agua y su nuevo carácter. Así mismo se aborda la gestión comunitaria de las aguas.

Licencias de uso de aguas

Articulo 4: Las licencias de uso de aguas son permisos de carácter temporal otorgados por la autoridad a los particulares en calidad de custodios y de manera temporal; no serán comerciables, y estarán sujetos a revocación y obligaciones asociadas a la función social y ecológica del agua. Toda persona podrá exigir que se haga uso efectivo de esa licencia.

Artículo 5: Deberes del Estado. Es obligación del Estado realizar acciones de protección, preservación, conservación y manejo integral, considerando los roles y funciones del bosque nativo, los humedales, las nacientes y otros ecosistemas importantes en ese ciclo, regulando toda actividad antrópica extractiva e industrial, que pueda alterar el ciclo del agua.

Artículo 6: Gestión comunitaria de las aguas. Es obligación del Estado garantizar la gestión comunitaria de las aguas mediante la generación de mecanismos de participación popular vinculante en su uso, gestión, deliberación y planificación. Esta gestión comunitaria deberá relacionarse con la institucionalidad del agua, de forma colaborativa y deliberante. La gestión comunitaria de las aguas deberá ser de carácter plurinacional, territorial y sostenible, ordenada por cuencas hidrográficas y puede ejercer libre participación en igualdad de condiciones, asimismo deberá garantizar la soberanía alimentaria y las economías territoriales.

Derechos de la Naturaleza

Artículo 7: Definiciones. La Constitución reconoce el valor intrínseco de la Naturaleza, Pacha Mama, Ñuke Mapu, y en las denominaciones que correspondan a la cosmovisión de todos los pueblos originarios, la cual se entiende como un conjunto de sistemas interdependientes de seres vivos diversos, y el medio donde interactúan, co-habitan y se reproducen. La Constitución consagra y asegura los derechos de la Naturaleza en tanto sujeta de derechos.

La Naturaleza tiene derecho al respeto a su existencia, integridad, regeneración y a la no alteración de sus ciclos, estructura y procesos. Además, se consagra el derecho a la restauración y recuperación.

Artículo 8: Es deber del Estado establecer los mecanismos y medidas idóneas para el cumplimiento de estos derechos, garantizando el respeto por la cosmovisión y los derechos de los pueblos originarios, afrodescendientes, comunidades campesinas, migrantes y organizaciones territoriales rurales y urbanas respecto a la Naturaleza, considerando las múltiples dimensiones de su relación con ella, ya sea espiritual, social, cultural, medicinal, económica, entre otras.

Artículo 9: Se creará una Defensoría de la Naturaleza, organismo técnico, autónomo del Estado y plurinacional, que asuma la representación judicial y extrajudicial de la Naturaleza. El trabajo de esta Defensoría deberá basarse en los principios de plurinacionalidad, derechos de los pueblos y de las comunidades migrantes y afrodescendientes, entre otras; autonomía territorial y participación vinculante. Una ley regulará su estructura orgánica y competencias.
Artículos Transitorios
Redistribución

1.- Promulgada la nueva constitución, se entenderán derogadas todas las normas del Código de Aguas y de otros cuerpos legales que sean contrarios al nuevo régimen de aguas. Durante los 3 primeros meses luego de la promulgación, la institucionalidad actual deberá utilizar todas las atribuciones legales, para iniciar procesos de redistribución de aguas, asociados a los decretos de escasez hídrica vigentes a esa fecha. Asimismo, para enfrentar las tareas derivadas de esta decisión, deberá crearse en el plazo de un año, una institucionalidad que tenga las atribuciones para enfrentar los requerimientos de los distintos sectores productivos, los necesarios para la recuperación y la regeneración de ecosistemas hídricos y aquellos derivados del ordenamiento territorial. Esta institucionalidad deberá conformarse de acuerdo a los criterios de plurinacionalidad, participación y descentralización establecidos en la constitución.

2.- En el plazo de 6 meses de aprobada esta Constitución se nombrará una comisión especial a cargo de realizar un diagnóstico y llevar a cabo un plan de recuperación y redistribución de las aguas. Esta comisión estará integrada por personas con capacidades para construir el conocimiento científico, jurídico, social y cultural sobre la situación de las cuencas en Chile, debiendo ser integrada de forma paritaria, con organizaciones públicas no privadas, con diversidad territorial y con representantes de los pueblos indígenas.

Esta comisión tendrá los siguientes objetivos:

a.- Realizar un diagnóstico de la situación ecológica, social y jurídica de las cuencas y bordes costeros de Chile. Este diagnóstico debe incluir una caracterización del estado actual de cada cuenca y borde costero, su biodiversidad, un plan de restauración ecológico en caso de ser necesario; la identificación de los actuales titulares de derechos de aprovechamiento de agua; la identificación de los usuarios actuales y potenciales del agua para consumo y saneamiento; la identificación de los pueblos originarios que tengan vínculo consuetudinario con el agua. El diagnóstico deberá considerar todos los cuerpos de agua. Este diagnóstico deberá ser realizado de forma participativa y sus resultados puestos a disposición de todas las personas. La realización de este diagnóstico se generará por etapas, priorizando en cada fase por determinadas cuencas definidas con una metodología participativa y deliberante, tomando en cuenta entre otros, los indicadores oficiales del estrés hídrico de las cuencas. Contando con el diagnóstico obtenido en la primera fase, en el plazo de un año y medio la nueva institucionalidad del agua deberá adoptar medidas de redistribución de esos usos de agua para iniciar la regeneración, recuperación y así asegurar la subsistencia de los ecosistemas y los derechos humanos al agua, sin perjuicio de los derechos de los pueblos indígenas al agua. Se entenderá concluida la función de esta comisión una vez finalizadas las tareas de redistribución en base a licencias de uso de aguas de todas las cuencas.

b.- A partir del diagnóstico, la comisión deberá presentar un informe que establezca el caudal necesario para el equilibrio ecológico de cada cuenca, el caudal necesario para consumo humano y saneamiento, y el caudal necesario para usos tradicionales de los pueblos indígenas.

c. – Según lo establecido en el informe, la comisión procederá a redistribuir los derechos de agua de los grandes propietarios en igual proporción a sus derechos, hasta alcanzar el caudal necesario para satisfacer las funciones sociales y ecológicas del agua definidas en el informe.

Criósfera y Glaciares

Sobre preservación, promoción y protección del agua en estado sólido. La norma por el agua atiende a una demanda histórica que es el reconocimiento y protección del permafrost.

Artículo 10.- El Estado garantizará y promoverá la preservación y protección de la criósfera entendida como los componentes de agua en estado sólido, en su diversidad de formas (crioformas), tales como mantos y casquetes de hielo, permafrost o suelo congelado (continuo y discontinuo), nieves y nevizas, todos los tipos de glaciares, entre otras. Es una fuente hídrica y desempeña un papel central en el clima global y local, sobre todo en contexto de emergencia climática, y es un bien común natural inapropiable.

El Estado entiende a los glaciares como masas de hielo de distintas formas, tipos, volumen y tamaños, sin exclusión, que proveen de agua de manera constante, además de otras funciones, a los ecosistemas y los pueblos, reconociéndolos como una de las crioformas más importantes del territorio nacional, y entiende que su prevalencia depende del bienestar de su entorno (o ambiente periglacial), el que a su vez puede contener otras crioformas. Junto a los glaciares y dadas la ausencia de lluvias, los procesos de desertificación y escasez, estas crioformas tienen un aporte protagónico en los caudales superficiales y en la recarga de los acuíferos en gran parte del territorio, sobre todo en época de sequía.

Los glaciares y sus entornos o ambientes periglaciales así como el permafrost continuo son sistemas dinámicos interrelacionados con otros sistemas biogeográficos como los humedales alto andinos, lagunas, entre otros, conformando lo que se entenderá por glaciosistema.

El Estado, en el marco de sus compromisos para hacer frente a la emergencia climática, reconocerá que el glaciosistema, por sus múltiples e irremplazables funciones, es imprescindible para salvaguardar el equilibrio ecosistémico y de la biodiversidad y una garantía de derechos humanos, derechos sociales y de la Naturaleza, para el presente y el futuro. El Estado garantizará la preservación y protección del glaciosistema prohibiendo en este todo tipo de actividad industrial y extractivista, y lo reconocerá como una zona libre de intervención directa e indirecta, un bien común natural inapropiable, incomerciable, ingestionable e insustituible.
El Estado reconocerá como sujeto/a de derecho todos los elementos naturales aquí mencionados que conforman la Naturaleza.

Artículo 11.- El Estado deberá procurar el establecimiento de políticas de protección considerando la característica binacional que estos elementos puedan presentar. Para ello debe impulsar la creación de instrumentos binacionales vinculantes que busquen la protección de los sistemas compartidos transfronterizos.

Artículo 12.- La protección y preservación de todos los elementos anteriormente mencionados, debe considerar los usos tradicionales y ancestrales de los pueblos respetando y reconociendo su vínculo ancestral, tradicional y de costumbres con el glaciosistema, asegurando y garantizando su libre acceso a la alta montaña, fiordos y lugares donde estén ubicados esos elementos, así como garantizando la continuidad de sus prácticas como la crianza de animales, conexión cosmogónica, mantención de relaciones interculturales, y transfronterizas, entre otras expresiones culturales y espirituales de los pueblos.

En el marco de los Derechos de la Naturaleza, excepcionalmente se permitirán actividades compatibles con las disposiciones ya mencionadas, podrán realizarse ciertas actividades como el turismo de intereses especiales, deportes (no motorizado), ciencias a favor de los pueblos y orientadas al bienestar social y de los ecosistemas, sin fines de lucro y de carácter público, y contemplando labores de rescate. Todas estas actividades no podrán ser masivas ni invasivas y deben realizarse de acuerdo al respeto por los ciclos naturales.

Artículo 13.- Además, las instituciones del Estado deben asegurar la realización, actualización y socialización del inventario y monitoreo de glaciares y criósfera, en tanto indicadores del cambio climático antrópico. Este trabajo deberá basarse en los principios establecidos en esta Constitución respecto de plurinacionalidad, autonomía territorial y participación vinculante, y deberá realizarse por instituciones estatales y su objetivo será el carácter público de contribución al bienestar social y común. Las crioformas y glaciares que aún no estén inventariadas igualmente son sujetos de protección.

Artículo 14.- El Estado a través de la Defensoría de la Naturaleza deberá garantizar y velar por el cumplimiento de las disposiciones ya mencionadas en los artículos antecesores.

Artículo 15.- El Estado incluirá en el sistema educativo el fomento por el conocimiento de estos importantes elementos naturales de los cuales depende el pleno goce de los derechos humanos como el derecho humano al agua, entre otros, y el sustento de los ecosistemas, el equilibrio climático y la biodiversidad.

Artículos Transitorios de la norma por el agua

Revisión de normas de calidad ambiental; la dictación de una ley de protección de la criósfera; un plan de cierre progresivo de proyectos ambientales de zonas de sacrificio y el Sistema de Evaluación Ambiental. Este es el centro de los artículos transitorios de la norma del agua.

1.- Deberá iniciarse la Revisión de las Normas de calidad ambiental y de emisión (decretos 38/2013 y Decreto 90/2001 y Decreto 46/2003 para adecuarlas a estas definiciones.

2.- En un plazo de dos años una vez promulgada la constitución, se deberá dictar una ley de protección de criósfera que adopte todas las medidas necesarias para la eficacia de lo aquí prescrito, respetando especialmente el mandato explícito de no intervención del glaciosistema y permafrost continuo que se debe implementar de facto desde la puesta en marcha de esta constitución.

3.- Los proyectos industriales aprobados o en funcionamiento en la zonas definidas en el artículo 1 previo a la entrada en vigor de la presente Constitución deberán iniciar un plan de cierre progresivo que no exceda 2 años de plazo.

4.- Se deberá adecuar la Institucionalidad ambiental a este mandato. Por ello se modificará el articulado de la ley 19.300 modificada en la ley 20.417 que rige el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en el artículo 11, letra d) de manera que el glaciosistema quede fuera de tramitación; y se modificará el artículo 10, numeral p) de la citada ley 19.300 modificada en la ley 20.417, y el artículo 17, 2° del Código Minero; dejando esos numerales sin efecto, con lo cual no se podrán desafectar las áreas protegidas. Se deberá eliminar el artículo 6, letra g) del Decreto 40/2013.

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